EL TRIBUNAL SUPREMO EN UNA SENTENCIA DE GRAN IMPORTANCIA FIJA EL CRITERIO SOBRE LA CUANTIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DE UN PRESTAMO PERSONAL


Mediante Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil nº 265/2015, de 22 de abril, en resolución de un recurso de casación e infracción procesal interpuesto por una entidad bancaria contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la que se condenaba a la entidad a abonar a un particular una cantidad como consecuencia de la consideración de abusiva de una cláusula de determinación de los intereses de demora de un préstamo personal, el Tribunal Supremo resuelve sobre aspectos de gran importancia relativos a una cláusula de determinación de los intereses de demora en un préstamo personal. Losa aspectos sobre los que se pronuncia son:


  1. Control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contrato celebrados con consumidores. Carácter no negociado de la cláusula.
  2. Determinación de los criterios de abusividad de la cláusula que establece el interés de demora en un préstamo personal.


ANTECEDENTES:

Un particular suscribe un préstamo personal con una entidad bancaria. Por problemas personales deja de pagar y la entidad le demanda reclamándole el pago de una cantidad. El particular se opone porque considera que la cláusula que determina los intereses de demora es abusiva. La sentencia de instancia da la razón al Banco. El particular recurre a la Audiencia Provincial y esta resuelve a favor del particular. El banco recurre ante el Tribunal Supremo y este resuelve.


LA SENTENCIA:


1.- Ante la alegación del Banco de que la cláusula había sido negociada entre las partes y que por ello sobre la misma no cabía control de abusividad.

El Tribunal Supremo determina que efectivamente sólo sobre las cláusulas no negociadas cabe el control de abusividad conforme a lo determinado en el artículo art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE. Quedaba por resolver si, como alegaba el banco, la cláusula había sido negociada o, si por el contrario, había sido impuesta. Ante esto niega el Alto Tribunal que la concesión por parte del consumidor de un consentimiento válido sobre las cláusulas contractuales comporte la consideración de que aquellas cláusulas fueron negociadas individualmente diciendo "una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre (ahí es donde incide la garantía de la intervención notarial) y otra identificar tal consentimiento, aun intervenido notarialmente, en el contenido del contrato con la previa existencia de negociación individualizada del mismo". Para que una cláusula merezca la consideración de "no negociada" basta que constituya contenido predispuesto e impuesto por el profesional, en el sentido de que la incorporación al contrato le sea atribuible a éste, de conformidad con el art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE.


Concluye que al tratarse de una cláusula no negociada sí cabe sobre ella el control de abusividad y que es el profesional quien en todo caso debe probar que fue negociada("explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor (…) y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario". Pero no basta con que el profesional pruebe las circunstancias "excepcionales" que le llevaron a negociar con el cliente, además debe probarse que el consumidor obtuvo "contrapartidas" a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente, esto es, que si se incluyeron cláusulas más beneficiosas para el consumidor como consecuencia de una negociación (por ejemplo, un interés moratorio más reducido), debe poder probarse que como contrapartida se incluyeron cláusulas más beneficiosas para el profesional (y más perjudiciales para el consumidor de lo habitual, por ejemplo, un interés remuneratorio más elevado, una comisión de cancelación anticipa mayor, etc.) que justifiquen el interés del banco en negociar.


2.- Ante los diversos criterios mantenidos por los jueces de instancia y Audiencias acerca del criterio de determinación de la abusividad de una cláusula.

El Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.