Incorpora la actualización del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Que modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero , de Ordenación del Comercio Minorista.

Son actividades de promoción de ventas: las ventas en Rebajas, las ventas en Oferta o Promoción, las ventas de Saldos, las ventas en Liquidación y las ofertas de Venta directa.


Generalidades comunes

Estas denominaciones únicamente podrán emplearse para anunciar las ventas que se ajusten a la regulación establecida en la presente Ley, quedando expresamente prohibida la utilización de las citadas denominaciones u otras similares para anunciar ventas que no respondan al correspondiente concepto legal.

Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos de Venta en Liquidación, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.

En todos los casos deberá especificarse la Duración mediante un Cartel expuesto) de la actividad de promoción que se trate.

Cuando las ofertas especiales no comprendan, al menos, la mitad de los artículos puestos a la venta, la práctica de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos que afecte.


Constancia de la reducción de precios

Siempre que se oferten artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.

Se entenderá por precio anterior, el que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos durante un período continuado de al menos treinta días, en el curso de los seis meses precedentes.

No obstante, cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto de artículos, bastará con el anuncio genérico de la misma sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado.

En el caso de que se oferten artículos a precio normal y a precio reducido, unos y otros deberán estar suficientemente separados, de forma que no pueda, razonablemente, existir error entre los que son objeto de una u otra oferta, distinguiendo, en su caso, la existencia de rebajas, saldos, liquidaciones y promociones


VENTA EN REBAJAS

Se entiende que existe venta en Rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofertan a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.

No cabe calificar como venta en rebajas la de aquellos productos no puestos a la venta en condiciones de precio ordinario con anterioridad, así como la de los productos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.

Temporada de rebajas

Las ventas en Rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.

La duración de cada periodo de rebajas será decidida libremente por cada comerciante.

Calidad de los productos rebajados

Los artículos objeto de la venta en Rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas.

Especialmente, queda prohibido ofertar, como rebajados, artículos deteriorados.


VENTAS DE PROMOCIÓN

Se consideran ventas en Promoción o en Oferta aquellas no contempladas específicamente en las anteriores y que se realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.

Los artículos que vayan a comerciarse como productos en Promoción podrán adquirirse con este exclusivo fin y no podrán estar deteriorados ni ser de peor calidad que los mismos productos que vayan a ser objeto de futura oferta ordinaria a precio normal.


VENTA DE SALDOS

Se considera venta de Saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.

Las ventas de Saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación.

Cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.


VENTAS EN LIQUIDACIÓN

Se entiende por venta en Liquidación la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los casos siguientes:

  • Cesación total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación.
  • Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio.
  • Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo.
  • Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.

No podrán ser objeto de este tipo de actividad comercial aquellos productos que no formarán parte de las existencias del establecimiento, o aquellos que fueron adquiridos por el comerciante con objeto de incluirlos en la liquidación misma.

En todo caso deberá cesar la venta en Liquidación si desaparece la causa que la motivó o si se liquidan efectivamente los productos objeto de la misma.

Los anuncios de las ventas en Liquidación deberán indicar la causa de ésta.

Duración y reiteración

La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.No procederá efectuar una nueva liquidación en el mismo establecimiento de productos similares a la anterior en el curso de los tres años siguientes, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.


OFERTA DE VENTA DIRECTA

Veracidad de la oferta

Queda prohibido que, en la oferta al público de mercancías de cualquier clase, se invoque por el vendedor su condición de fabricante o mayorista, a menos que reúna las circunstancias siguientes:

  • Que, en el primer caso, fabrique realmente la totalidad de los productos puestos a la venta y, en el segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas.
  • Que los precios ofertados sean los mismos que aplica a otros comerciantes, mayoristas o minoristas