Ejercicio por los titulares de establecimientos del derecho a la limitación de la admisión

Regulación legal:

Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la COMUNIDAD DE MADRID. Artículo 24.2

Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto de 1982, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Artículo 50 Constitución Española.


DERECHO DE LIMITAR LA ADMISIÓN

La Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la COMUNIDAD DE MADRID, en su artículo 24.2 determina el derecho a los titulares de los establecimientos y los organizadores de espectáculos o actividades recreativas o personas en quienes deleguen de ejercitar el derecho de admisión. Este derecho deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto de 1982, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en el artículo 50 determina claramente que el público no podrá entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la empresa tuviese condicionado el derecho de admisión.

La Sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª de 16 de diciembre de 1993 establece que "... el dueño de un local no está obligado a tolerar la entrada de personas que, por las razones que sean, pueden generar conflictos que puedan afectar a otros clientes del bar o al propietario mismo". (Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater).


OBLIGACIÓN DE LIMITAR LA ENTRADA EN DETERMINADOS SUPUESTOS

El artículo 24.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la COMUNIDAD DE MADRID recoge que se prohíbe el acceso a los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas portando prendas o símbolos que inciten a la violencia, el racismo y la xenofobia.


RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y NO DISCRIMINACIÓN

Según establece la Constitución española en su artículo 14, debe existir respeto a la dignidad de las personas y a sus derechos fundamentales. Todo el mundo es igual ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación.

Por lo tanto no se puede negar a nadie, de forma arbitraria o improcedente, la entrada a los locales públicos.


LIMITACIONES

Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo.


FORMA DE EJERCICIO

Las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión son conforme a la normativa indicada de la Comunidad de Madrid:

Constar en lugar visible a la entrada de los locales, establecimientos y recintos MEDIANTE CARTELES donde consten claramente las condiciones.


RESPONSABLIDAD

La responsabilidad es del titular del establecimiento o el organizador del evento, o de los profesionales designados para realizar el control de acceso y que estén identificados como tales.

Es derecho del consumidor presentar una reclamación cuando vea vulnerados sus derechos o el establecimiento no cuente con los requisitos establecidos.


RESUMEN

  • Es posible expulsar a aquellas personas que dificulten el correcto desarrollo del espectáculo o actividad además de ser obligatorio para los que incurran en conductas contempladas en el párrafo siguiente
  • También es posible cuando se haya completado el número de plazas que establece la licencia del local.
  • Debe hacerse respecto de aquellas personas que manifiesten actitudes violentas o agresivas.
  • Debe hacerse respecto de las personas que porten armas u objetos que puedan ser usados como tales.
  • Debe hacerse respecto de las personas con ropas o símbolos que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia.
  • Debe hacerse respecto de aquellas personas que muestren síntomas de haber consumido sustancias prohibidas.
  • Las condiciones no pueden vulnerar los derechos fundamentales.
  • Evitar negar a nadie, de forma arbitraria o improcedente, la entrada a los locales públicos.
  • Las condiciones tienen que ser objetivas, no arbitrarias o improcedentes.
  • Se llevará a cabo mediante la colocación de carteles que contemplen las condiciones.
  • El responsable es el titular del establecimiento.

EJEMPLO DE CARTEL

ESTE ESTABLECIMIENTO TIENE LIMITADO EL DERECHO DE ADMISIÓN EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA NORMATIVA VIGENTE

EL AFORO ES DE:

SE PROHIBE LA ENTRADA A PERSONAS QUE:

  • PORTEN ARMAS U OBJETOS QUE PUEDEN SER USADOS COMO TALES
  • QUE OSTENTEN ROPAS O SÍMBOLOS QUE INCITEN A LA VIOLENCIA, RACISMO O XENOFOBIA
  • QUE HAYAN CONSUMIDO SUSTANCIAS PROHIBIDAS
  • QUE NO GUARDEN EL DEBIDO RESPETO RESPECTO DEL TITULAR, EMPLEADOS U OTROS CLIENTES DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO
  • QUE PRESENTEN ACTITUD VIOLENTA VERBAL O FÍSICAMENTE


Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la COMUNIDAD DE MADRID

Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana